Información pública y transparencia

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Por Marcela Perticará, Ph.D. en Economía, Universidad de Texas A&M, Estados Unidos. Académica FEN UAH.

oe81 Publicado en revista Observatorio Económico Nº 82, 2014.

En Abril del 2009 entró en vigencia la Ley 20.285 que regula el acceso a la Información Pública y además crea el Consejo de la Transparencia (CPT), una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya principal misión es velar por el buen cumplimiento de esta ley. Creo no faltar a la verdad, cuando planteo esta fecha como un hito, tanto para el ciudadano común, como para los medios de prensa, la academia y el sector privado, quienes cuentan ahora con mecanismos o protocolos para solicitar información. Además, en caso de no obtenerla, los usuarios tienen la posibilidad de recibir una explicación del servicio público y si la entidad se niega a entregar la información solicitada, se puede apelar esta decisión ante el Consejo de la Transparencia.

La apertura del sector público a transparentarse, sumado a la alta tasa de informatización que han sufrido los servicios públicos en el país en los últimos años, son, sin lugar a dudas, los responsables que en la actualidad Chile sea considerado un país relativamente abierto a proveer a su ciudadanía y al público especializado información estadística que resulta muy valiosa para el ejercicio de los derechos ciudadanos, para la gestión de las políticas públicas y para el desarrollo científico en algunas áreas específicas.

Es en este contexto que el Consejo de la Transparencia enfrenta nuevos desafíos. Ciertamente, el derecho a la información debiera ser un derecho constitucional, pero también lo debiera ser el derecho a la protección de la vida privada (amparado por la ley Nº 19.628) y la preservación de los derechos de cualquier ciudadano a ser partícipes de estudios científicos. Si bien, no voy a discutir los problemas asociados a legislar y proteger la información confidencial que algunos privados puedan tener de las personas, y el cómo regular sus facultades para hacer uso de esta información, toda la discusión que se presenta a continuación también aplicaría a la preservación del derecho a la privacidad en el caso que el depositario de la información fuere un privado¹.

PRINCIPIOS BÁSICOS. AVANCES Y DEBES

La Ley de Transparencia tiene entre sus objetivos velar por el adecuado cumplimiento de la Ley 19.628 de protección de los datos de carácter personal. Y en este sentido, no es trivial separar a ambas legislaciones en el análisis. El derecho a la información pública debiera tener su límite en el derecho a la privacidad de las personas. Es decir, cierta información puede negarse cuando afecte el debido cumplimiento de las funciones de la institución, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional o porque ha sido debidamente reservada en la ley que dio origen al registro.

Las estadísticas de acceso a información pública son bastante elocuentes. Entre el año 2009 y el año 2012, las consultas anuales a través al sistema de transparencia aumentaron de 23.912 a 51.952². Desde el inicio del sistema hasta agosto del año 2013, el Consejo para la Transparencia, procesó 6.100 reclamos, lo que da una tasa de apelaciones del 3%. Sin embargo, se desconoce si el total de estas solicitudes realizadas a los servicios públicos fueron acogidas o si simplemente los usuarios desistieron de hacer reclamos.

Existen abundantes datos sobre los casos de apelación que recibe el Consejo y su resolución, no así sobre la situación de los pedidos de información. Es en este aspecto que se debiera avanzar en mejorar los indicadores de gestión del sistema como un todo, ya que la tasa de reclamos puede estar escondiendo que, frente a la negación de la información en una primera instancia, los usuarios desistan de su pedido. Según un estudio realizado por el mismo Consejo para la Transparencia, el 35% de las personas no reclamarían por la privación de la información, entonces, es probable que la tasa de reclamos ante el CPT esconda números reales sobre qué tan bien está funcionando el Sistema³.
Pero sin lugar a dudas, uno de los aspectos más débiles que aún tiene el sistema, es la protección a la privacidad de las personas. En este sentido, el Estado (por razones varias) ha avanzado lento (y en algunos casos de manera errática) en la protección del derecho de las personas a que sus datos no se divulguen y en su rol de facilitador de información que, por su esencia, debiera ser pública. No son pocas las circunstancias en las que datos sensibles han sido dados a conocer , y otras en las que se han negado (apelando a que su divulgación afecta el derecho a la privacidad de las personas), sin considerar que en muchas ocasiones este derecho puede protegerse (con protocolos), sin impedir el desarrollo de programas públicos, estudios o investigaciones científicas cuyos resultados podrían generar altos beneficios para la sociedad.

Algunos principios y en qué estamos, a mi juicio, en estas materias.

Principio de la Licitud.
Este principio establece que cualquier dato almacenado en registros públicos o privados debe tener en su origen una autorización legal del sujeto, quien mediante un consentimiento informado autoriza a la autoridad o a la institución que recolecta estos datos a usar su información personal, ya sea este uso de manera anónima o privada. En este sentido, muchas instituciones científicas en el país han mejorado de manera importante sus protocolos: en la mayoría de las Universidades chilenas , existe al menos un Comité de Estándares Éticos. Dicha normativa fue producto de las exigencias de Conicyt en estas materias , pero el sector público parece estar al debe en este tema .

Principio de Calidad.
Los datos que se solicitan deben estar actualizados (ser veraces), y deben ser utilizados sólo para los fines que fueron recolectados y no excesivos en relación a la finalidad para la que se recoge.

Principio de la Información.
Todos los sujetos sobre los que se recoge información tienen derecho a saber quién es el que va a resguardar esta información, con qué finalidad, en qué circunstancias esta puede ser cedida a terceros y bajo que estándar de confidencialidad, y qué derecho tiene el sujeto a negarse a que esto suceda.

Principio de Seguridad y confidencialidad.
Asegurar el resguardo de los datos personales de la ciudadanía y la obligación de cualquier funcionario de proteger el secreto estadístico de los datos a los que tenga acceso durante el desarrollo de su trabajo. Sin olvidar que resguardo no es sinónimo de “no disponible”, ya que en algunas circunstancias existen maneras técnicas de mantener el secreto de la identidad de los sujetos, enmascarando sus datos confidenciales y en otras, inclusive, el revelar las identidades de los sujetos a un cierto organismos puede devenir en mayores beneficios que costos. En principio, todas las bases de datos administrativas que los distintos servicios recolectan de manera sistemática, debieran estar sujetas a estos principios. Y su flexibilización de sólo se debe permitir bajo estrictos protocolos que den cuenta las maneras de mitigar (si así existieran) los riegos de usar, ceder o directamente hacer pública esta información. Por ejemplo, se debiera establecer que la cesión de la información y/o su cruce con otras bases de datos se realizara bajo una estricta regla de confidencialidad. O alternativamente, que sólo se publicará información agregada (pero no individual), y que de habilitarse el uso de los microdatos, sólo pueda hacerse desde la sede y computadores de la oficina pública correspondiente. Ningún funcionario debiera poder, bajo penas de sanciones administrativas y penales, usar datos públicos para fines personales, ni ceder a terceros el uso de los mismos , saltándose los protocolos de cesión de datos.

Chile debe seguir avanzando en la regulación del derecho al acceso a la información y en el resguardo del derecho a la privacidad de las personas. En este ámbito, el país necesita desarrollar protocolos y tener una legislación que garanticen la equidad en el trato a todas las personas (tanto sujetos de estudio como usuarios de la información) y que además, ponderen de manera adecuada los costos para la privacidad y beneficios (conocimiento) de restringir y/o dar acceso a distintas fuentes de información. Es un tema de voluntad, de legislación y de cultura gubernamental.


1. Se podría proponer que fuere el CPT el también encargado de estas materias, una figura similar a la del Information Commissioner Office (ICO) en Reino Unido o el tener dos entidades separadas, como tienen Canadá y Francia. De cualquier manera, con las salvedades del caso, mucha de la discusión que se hace a continuación también aplicaría a la preservación del derecho a la privacidad en el caso que el depositario de la información es un privado.
2. La información del año 2013 encontrada sólo incluye los meses enero-agosto. Si extrapolamos esta cifra a diciembre, nos da un total de 63.500 solicitudes. Hasta agosto del año 2013, las solicitudes recibidas desde el año 2009 llegaban a 193.677.
3. Información obtenida del Informe 2012 del CPT. Este puede encontrarse en http://www.consejotransparencia.cl.
4. Aún al amparo de la acción del Consejo para la Transparencia. Ver la columna de Renato Jijena, http://www.latercera.com.
5. Por ejemplo, en pedir autorización para publicar fotos de usuarios de algún programa público; en usar sus testimonios en folletería. Ha habido avances, pero aún es necesario unificar las prácticas en estas materias.
6. Hubo un caso emblemático en el año 2011 cuando el Consejo de Defensa del Estado se querelló contra La Polar por haber cruzado sus bases de datos con las bases del INP y FONASA. El caso fue perdido por el CDE por prescripción, pero de haberse constituido el delito, es indudable que algún funcionario filtró los datos desde los organismos públicos hacia la empresa. Así mismo, no es inusual escuchar anécdotas de investigadores que acceden a datos que en teoría están vedados al mundo académico en pos de la preservación del derecho de privacidad de las personas.
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